Resumen: Acumulación de condenas. Se analizan las sentencias objeto de acumulación y se concluye que aun cuando cumplen el requisito cronológico, el resultado es desfavorable para el condenado.
Resumen: Las acusadas son condenadas por regentar tres prostíbulos y por traer a mujeres desde Venezuela para ejercer la prostitución. También por vender droga a los clientes. Se les absuelve del delito de trata por el que también se les había acusado. Recurren una de las condenadas y la acusación particular. La primera denuncia vulneración de sus derechos fundamentales. Considera que el auto que acordó la intervención de sus comunicaciones no estaba motivado. La sentencia, tras examinar los elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, desestima el motivo. Los datos indiciarios acreditativos de tales conductas delictivas y de la participación de los investigados en las mismas eran de una solidez y suficiencia incriminatoria incuestionable. También denuncia falta de prueba para concluir su autoría. Tras recordar el alcance de la casación en estos casos, la sentencia desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada. Finalmente se denuncia incorrecta aplicación del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Tras analizar el tipo penal y establecer las diferencias entre el delito de tráfico ilegal y el delito de inmigración clandestina, se desestima el motivo. Concurren los elementos del tipo. Recurren también dos de las víctimas, testigos protegidas, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncian que no se condenara por delito de trata. La Sala recuerda el alcance de la revisión en el dictado de las sentencias absolutorias y aunque advierte que la valoración de la prueba realizada en este punto es "discutible", considera que no es manifiestamente errónea, por lo que no estaría justificada una declaración de nulidad.
Resumen: Desobediencia grave a la autoridad judicial. Artículo 556 de la LECRIM. Árbitro que no acepta paralizar su intervención en el procedimiento arbitral después de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declare la nulidad del procedimiento seguido para su nombramiento y, tras trasladar el procedimiento de arbitraje a Francia, termina dictando un laudo por el que condena a los demandados a pagar 15.000 millones de dólares y el pago de sus honorarios.
El delito de desobediencia, según jurisprudencia constante de la Sala II, supone una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. Son, por tanto, sus requisitos: a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales; b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento y c) La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que implica que, frente a un mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca. En todo caso, hemos perfilado que la desobediencia también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar la orden, el sujeto tampoco realiza la actividad mínima necesaria para llevarla a término, máxime cuando el mandato es reiterado por la autoridad competente para ello o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedece.
Dolo en el delito de desobediencia. La jurisprudencia de la Sala II ha expresado que el elemento subjetivo del delito de desobediencia puede satisfacerse de forma directa o indirecta. El dolo directo existe cuando se constata la presencia en el sujeto activo de un animus o intención específica de que la acción desplegada o la desatención observada, ofendan el principio de autoridad o la legítima capacidad de mandato de los servidores públicos que están en el ejercicio de sus funciones administrativas. Por su parte, el dolo indirecto, también llamado de consecuencias necesarias, confluye en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo persigue otras finalidades diferentes de la expresada, pero tiene conocimiento de la condición de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo y acepta que su legítima actuación imperativa resulte vulnerada por causa de su personal proceder o desatención.
Inmunidad del procedimiento arbitral para cualquier decisión judicial no derivada del ejercicio de la acción de anulación prevista en la Ley de arbitraje. No procede. Al ajustarse el procedimiento para el nombramiento del árbitro a los trámites del juicio verbal, queda sujeto a las objeciones que planteen las partes conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones de nulidad que puedan ejercerse en su día contra el laudo preliminar o contra el laudo final.
Ausencia de ilegitimidad en la diligencia de ordenación del LAJ en la que se asentó el requerimiento al árbitro para que paralizara su actuación, después de que el Tribunal Superior de Justicia hubiera declarado la nulidad del proceso de nombramiento. Los artículos 456.2 y 3 de la LOPJ imponen al Letrado de la Administración de Justicia que impulse el procedimiento a través de decisiones de ordenación, siempre que la resolución no tenga por objeto admitir la demanda, poner término a un procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia o cuando sea conveniente o preciso razonar su decisión. En segundo término, recuerda el TS, la diligencia de ordenación dispuso abordar un requerimiento para la observancia de la decisión adoptada por el Tribunal y ordenando, como es propio, una específica inactividad (art. 149.4.º de la LEC). Además. el requerimiento no precisa de la comunicación de la resolución en la que se funda, sino de la expresión del mandato o prohibición cuya observancia se impone (art. 152.3.3.ª), una comunicación que, en todo caso, no condiciona la legitimidad del acto de comunicación sino únicamente su eficacia.
Improcedencia de aplicar la eximente de cumplimiento de un deber o de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. No puede eludirse que cualquier exención que pueda basarse en el cumplimiento de un deber derivado de un oficio o cargo, no solo pasa por la existencia de un deber de actuar, sino que exige la concurrencia de un deber específico de lesionar el bien jurídico penal vulnerado. Solo en esos casos puede considerarse que el daño típico se ha perpetrado por el deber de hacerlo . Por ello, esta circunstancia es difícilmente apreciable en obligaciones que no estén asignadas a un cargo público y hemos exigido como presupuesto subjetivo de la eximente que se tenga la condición de Autoridad o de agente de la misma, pues la ley sólo establece deberes específicos de lesionar bienes jurídicos a estos, como acontece con los militares, funcionarios de prisiones o los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado.
Resumen: El Preámbulo Ley 41/2015 dice que para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación, esa reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. Deja subsistente el modelo establecido para los delitos más graves, 852 LECrim y 4.5 LOPJ, incluidos; y establece otro ámbito específico para los delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, en los que ya ha recaído sentencia en apelación y donde por su menor gravedad, posibilita que prime el que hemos denominado ius constitutionis.
En definitiva, solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim; y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: 1º) infracción de lo dispuesto en la IG-60-04 sobre normas de desarrollo en el Ejército del Aire de las Órdenes Ministeriales 55/2010 y 85/2011, por las que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación; 2º) infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica que determina el art. 9.3 CE; 3º) vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el art. 24.2 CE; 4º) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del art. 25.1 CE; 5º) vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE); 6º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 CE; 7º) infracción del art. 81.2 Ley 39/2007, de 19-11, de la Carrera Militar; 8º) infracción del art. 3.1 Ley 40/2015, de 1-10, del régimen jurídico del sector público. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Dictamen pericial emitido por laboratorio oficial, cumple las exigencias del art. 459 LECrim, sin que las quejas del recurrente sobre el modo en que se realizó la exploración de la menor puedan prosperar, pues es algo que solo puede definir un técnico especializado y no las partes. Correcta denegación de la dispensa del art. 416 LECrim, que no comprende a los afines. El precepto no dispensa de la obligación de declarar a los hijos o descendientes de quien esté casado con el acusado (hijos no compartidos), ni tampoco a los hijos de quienes tengan con el acusado una relación de hecho homologable a la matrimonial. La continuidad delictiva no exige concretar las veces en que se produjeron las relaciones. Respecto del prevalimiento, la jurisprudencia ha expresado que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, de modo que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad de cualquier tipo, incluyendo aquellos casos en los que la supremacía deriva de la mera convivencia con posición tutelar de hecho. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022: los hechos se subsumirían en los arts. 181.2 y 3, en relación con el art. 178, CP, dado el prevalimiento, lo que situaría el arco penológico entre los 10 y 15 años de prisión, , que vería incrementado su duración mínima hasta los 12 años y 6 meses de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Pena superior a los 12 años de prisión impuestos al recurrente.
Resumen: La prueba preconstituida no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social. Así sucede con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección.
En la declaración testifical del menor no existen razones subjetivas para dudar de la sinceridad del relato. Su testimonio no vino precedido de ninguna relación o contacto que implique intención maléfica, móvil de resentimiento o venganza hacia el reo, ni se adivina qué interés pudiera tener la menor para una imputación de esa naturaleza, si fuese mendaz, respecto a una persona de su entorno.
Resumen: Recurso contra la condena por delito de coacciones; al dar traslado del recurso, la acusación particular también impugna la sentencia. Aportación de prueba documental en segunda instancia: se rechaza porque los documentos estaban a disposición de la parte antes del juicio. Solicitada la nulidad de la sentencia de instancia porque un informe pericial sobre los mensajes del teléfono móvil no fue incorporado en el plazo del art 324 LECrim, se rechaza: el informe pericial se pudo haber aportado incluso en el momento del juicio. Los mensajes son válidos; hay un informe pericial sobre la autenticidad de los mismos y el menor, en la prueba preconstituida, reconoció los mensajes como recibidos. La prueba era lícita porque, aunque el padre no fuese interlocutor, el terminal era de su titularidad y ostentaba la guarda y custodia del menor de edad. La calificación como delito de coacciones es correcta pues se incluye la vis física y la psicológica: pretensión de mediatizar al menor en la relación conflictiva entre los progenitores. No es un simple delito leve por el contexto y la situación en que coloca al niño. No hay falta de perspectiva de género en el análisis de la prueba. En cuanto al otro recurso, la absolución del delito principal y condena por el subsidiario no impide la condena en costas.
Resumen: Recurre el condenado como autor de un delito de fraude a la Seguridad Social y pide su absolución. No es posible aislar la conducta del apelante en un contexto de administrador de facto que exige que las funciones se realicen con autonomía decisoria y habitualidad, así como con trascendencia externa. No sucede en el caso si se atiende a su actividad completamente desligada de otros intervinientes. No cabe presuponer que es quien, sin nombramiento válido más que por un período temporal escaso y luego en la mercantil que habría sucedido a la anterior, ha impuesto su criterio para ocultar las realidades que conforman las bases de cotización y alimentar un artificio engañoso que nutra los requisitos del delito imputado, más allá del impago de cuotas, al que se puede hacer frente por mecanismos ajenos al título delictivo que se juzga. Se estima el recurso y se dicta sentencia absolutoria.
Resumen: Se discute si la resolución de inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de liquidación firme vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. La Administración ha dictado resolución de inadmisión de nulidad de pleno derecho en aplicación de precepto legal que así lo admite. La recurrente califica dicha resolución como inmotivada y errónea, alegaciones que aún de ser ciertas, no integrarían supuesto de vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, pues se trataría de vicios de anulabilidad de dicha resolución, que no justifican el acceso al presente procedimiento especial y sumario, de tramitación y resolución preferente, pues ninguna dificultad se presenta a la recurrente para su impugnación y acceso a los tribunales como sucede por ejemplo, en realidad con mayor claridad, en relación a los supuestos de desestimación presunta.
